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Convención sobre derechos y deberes de los Estados

La Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Convention on Rights and Duties of States), conocida también como Convención de Montevideo, es un tratado internacional firmado en Montevideo, Uruguay el 26 de diciembre de 1933, en la Séptima Conferencia Internacional de los Estados Americanos (hoy Organización de los Estados Americanos).

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La Convención establece la definición de Estado, así como sus derechos y obligaciones. La más conocida conceptualización es la de su artículo 1, el que establece cuatro criterios característicos de Estado, que han sido reconocidos como una afirmación certera en el Derecho internacional consuetudinario; estableciendo que el Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos:

En esta conferencia, el Presidente de Estados Unidos Franklin D. Roosevelt y su Secretario de Estado Cordell Hull declararon la llamada política de buena vecindad, que se oponía a la intervención estadounidense en los asuntos de los países de América. Este fue un intento diplomático de Roosevelt para revertir la percepción de Imperialismo Yanqui sembrada por las políticas instauradas por su predecesor, Theodore Roosevelt.

Texto completo de la Convención

Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados
Los Gobiernos representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de Concertar un convenio acerca de los Derechos y Deberes de los Estados, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1
El estado como persona de Derechos Internacional debe reunir los siguientes requisitos:

Artículo 2
El Estado federal constituye una sola persona ante el Derecho Internacional.

Artículo 3
La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de reconocido el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales.
El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho Internacional.

Artículo 4
Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de Derecho Internacional.

Artículo 5
Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de ser afectados en forma alguna.

Artículo 6
El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.

Artículo 7
El reconocimiento del Estado podrá ser expreso o tácito. Este último resulta de todo acto que implique la intención de reconocer al nuevo Estado.

Artículo 8
Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro.

Artículo 9
La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hallan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, no más extensos que los de los nacionales.

Artículo 10
Es interés primordial de los Estados la conservación de la paz. Las divergencias de cualquier clase que entre ellos se susciten deben arreglarse por los medios pacíficos reconocidos.

Artículo 11
Los Estados contratantes consagran en definitiva como norma de su conducta, la obligación precisa de no reconocer las adquisiciones territoriales o de ventajas especiales que se realicen por la fuerza, ya sea que ésta consista en el uso de armas, en representaciones diplomáticas conminatorias o en cualquier otro medio de coacción efectiva. El territorio de los Estados es inviolable y no puede ser objeto de ocupaciones militares ni de otras medidas de fuerza impuestas por otros Estados, ni directa ni indirectamente, ni por motivo alguno, ni aún de manera temporal.

Artículo 12
La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

Artículo 13
La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República ORiental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Wáshington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 15
La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que se transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurridos este plazo, la convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 16
La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fé de lo cual, los Plenipotenciariso que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimosexto día del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y tres.

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