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Protocolo N° 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte

El Protocolo número 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales referente a la abolición de la pena de muerte fue adoptado por el Consejo de Europa el 28 de abril de 1983, establece la abolición de la pena de muerte en tiempo de paz. No obstante, los Estados Partes pueden mantenerla por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra (artículo 2).

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Todo Estado Parte en el Convenio Europeo de Derechos Humanos puede convertirse también en Estado Parte de este Protocolo.

Son Estados Partes en el Convenio Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía y Ucrania (total: 46).

Texto completo del Convenio

Protocolo N° 6 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales relativo a la abolición de la pena de muerte

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio") ; Considerando que los avances realizados en varios Estados miembros del Consejo de Europa expresan una tendencia general en favor de la abolición de la pena de muerte ;

Han convenido lo siguiente :

Artículo 1 - Abolición de la pena de muerte
Queda abolida la pena de muerte. nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado.

Artículo 2 - Pena de muerte en tiempo de guerra
Un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte para aquellos actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del
Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación en cuestión.

Artículo 3 - Prohibición de derogaciones
No se autorizará ninguna derogación de las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 15 del Convenio.

Artículo 4 - Prohibición de reservas
No se aceptará ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en base al artículo 57 del Convenio.

Artículo 5 - Aplicación territorial
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Protocolo.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el primer
día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Cualquier declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá retirarse, respecto a cualquier territorio designado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 6 - Relaciones con el Convenio
Los Estados Partes considerarán los artículos 1 a 5 del presente protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán de consecuencia.

Artículo 7 - Firma y ratificación
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar al presente Protocolo sin haber ratificado el Convenio simultánea o anteriormente. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 8 - Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado su consentimiento en quedar vinculados por el Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2. Para cualquier Estado miembro que manifieste ulteriormente su consentimiento de quedar vinculado por el Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 9 - Funciones del depositario
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo :
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o de aprobación;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8;
d. cualquier otra acta, notificación o comunicación referente al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

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