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Carta Africana Sobre los Derechos y el Bienestar del Niño

La Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño establece los derechos que los Estados africanos deben garantizar a los niños que están bajo su jurisdicción. Es el instrumento principal del sistema Africano de derechos humanos para promover y proteger los derechos del niño.

Table of Contents

Texto completo de la Carta
PREÁMBULO
PARTE I: DERECHOS Y DEBERES
CAPÍTULO I: DERECHOS Y BIENESTAR DEL NIÑO
PARTE II
CAPÍTULO II: CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DEL NIÑO
CAPÍTULO III: Mandato y procedimiento del comité
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES VARIAS
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La Carta, adoptada en julio de 1990 por la Organización de la Unidad Africana (ahora la Unión Africana), entró en vigor en noviembre de 1999. La Carta fue el primer tratado regional sobre los derechos del niño. Tiene dos partes, dividida en cuatro capítulos:

Esta Carta fue creada en parte para complementar la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, pero también porque los países Africanos no fueron adecuadamente representados durante el proceso de redacción de la CDN. Además, mucho sentían que necesitaban otro tratado para abarcar la realidad de los niños africanos.

Texto completo de la Carta

Carta Africana Sobre los Derechos y el Bienestar del Niño
11 de julio de 1990

PREÁMBULO


Los Estados Africanos Miembros de la Organización para la Unidad Africana, Partes en la Presente Carta denominada “Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño”,

Recordando que la Declaración sobre el Bienestar y los Derechos del Niño Africano (AHG/ST.4 Rev. 1) adoptada por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana, en su Decimosexta Sesión Ordinaria en Monrovia, Liberia, del 17 al 20 de julio de 1979, reconocía la necesidad de adoptar todas las medidas apropiadas para promover y proteger los derechos y el bienestar del Niño Africano;

Observando con preocupación que la situación de la mayoría de niños africanos sigue siendo crítica debido únicamente a factores socio-económicos y culturales, a circunstancias de desarrollo y de tradición, a catástrofes naturales, a conflictos armados, a la explotación y al hambre, y teniendo en cuenta que, debido a la inmadurez mental y física del niño, éste necesita protección y cuidados especiales;
Madre keniata con su hijo, 2005 (wikimedia.org)
Madre keniata con su hijo, 2005 (wikimedia.org)


Reconociendo que el niño ocupa una posición única y privilegiada en la sociedad africana y que para un desarrollo completo y armonioso de su personalidad el niño debería crecer en un entorno familiar rodeado de felicidad, amor y comprensión;

Reconociendo que el niño, debido a las necesidades de su desarrollo físico y mental, requiere un cuidado especial respecto a su salud y a su desarrollo físico, mental, moral y social, necesita protección legal en condiciones de libertad, dignidad y seguridad;

Teniendo en cuenta las virtudes de su herencia cultural, los antecedentes históricos y los valores de la civilización africana, que deberían inspirar y reflejarse en el concepto de los derechos y el bienestar del niño;

Considerando que la promoción y la protección de los derechos y el bienestar del niño implica además el cumplimiento de deberes por parte de todo el mundo;

Reafirmando la adhesión a los principios de los derechos y el bienestar del niño contenidos en la declaración, convenciones y otros instrumentos de la Organización para la Unidad Africana y de las Naciones Unidas y, en concreto, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano;

Acuerdan:

PARTE I: DERECHOS Y DEBERES


CAPÍTULO I: DERECHOS Y BIENESTAR DEL NIÑO


Artículo 1 - Obligaciones de los Estados Parte
Los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana, partes de la presente Carta reconocerán los derechos, libertades y deberes recogidos en esta Carta y se comprometerán a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con su proceso constitucional y con las disposiciones de la presente Carta, para adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para dar efecto a las disposiciones de esta Carta.
Nada de lo dispuesto en esta Carta afectará a aquellas disposiciones, contenidas en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otra Convención o acuerdo en vigor en ese Estado, que contribuyan mejor a la realización de los derechos y el bienestar del niño. Cualquier costumbre, tradición, práctica religiosa o cultural que sea incompatible con los derechos, deberes y obligaciones contenidas en la presente Carta será rechazada en lo que sea incompatible con los mismos.

Artículo 2 - Definición de niño
A los efectos de la presente Carta, se entenderá por niño todo ser humano menor de dieciocho años.

Artículo 3 - No discriminación
Todo niño tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades reconocidas y garantizadas en esta Carta independientemente de la raza, el grupo étnico, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional y social, la riqueza, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.

Artículo 4 - El interés superior del niño
En todas las acciones relativas a niño que sean emprendidas por cualquier persona o autoridad, el interés superior del niño será la principal consideración. En todos los procesos judiciales o administrativos que afecten a un niño que es capaz de comunicar sus propias opiniones, se le dará la oportunidad de que éstas sean escuchadas, ya sea directamente o por medio de un representante o por medio de un representante imparcial como parte en la causa, y esas opiniones serán tenidas en cuenta por la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones de derecho procedentes.

Artículo 5 - Supervivencia y desarrollo
Todo niño tiene un derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Los Estados Parte en la presente Carta garantizarán, en todo lo posible, la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño. La pena capital no podrá aplicarse a delitos cometidos por niños.

Artículo 6 - Nombre y nacionalidad
Todo niño tiene derechos, desde su nacimiento, a tener un nombre. Todo niño debe ser registrado inmediatamente después de su nacimiento. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a garantizar que su legislación constitucional reconozca los principios según los cuales un niño adquirirá la nacionalidad del territorio donde haya nacido si, al tiempo de su nacimiento, no se le ha otorgado la nacionalidad por otro Estado de acuerdo con sus leyes.

Artículo 7 - Libertad de expresión
Todo niño capaz de comunicar sus propias opiniones tiene garantizado el derecho de expresar libremente sus ideas sobre cualquier tema y difundir sus opiniones de conformidad con las restricciones prescritas por la ley.

Artículo 8 - Libertad de asociación
Todo niño tiene derecho a la libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas, siempre conforme a lo que la ley establezca.

Artículo 9 - Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
Todo niño tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Los padres y, en su caso, los tutores legales tienen el deber de proporcionar consejo y asesoramiento en el ejercicio de estos derechos teniendo en cuenta la evolución de sus facultades y el interés superior del niño.
Los Estados Parte respetarán el deber de los padres y, cuando corresponda, el de los tutores legales, de proporcionar consejo y asesoramiento en el disfrute de estos derechos de conformidad con las leyes y las políticas nacionales.

Artículo 10 - Protección de la intimidad
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su intimidad, su familia, su hogar o su correspondencia, ni de ataques a su honor y a su reputación, entendiendo que sus padres o tutores legales tendrán derecho a ejercer una supervisión razonable de la conducta de sus hijos. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques

Artículo 11 - Educación
Todo niño tiene derecho a la educación. La educación del niño estará encaminada a:
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas aquellas medidas adecuadas para conseguir la plena realización de este derecho, y en particular deberán:
Los Estados Parte en la presente Carta deberán respetar los derechos y deberes de los padres y, cuando sea pertinente, de los tutores legales, a elegir para sus hijos un colegio diferente al que establezcan las autoridades, que cumpla las normas mínimas que el Estado pueda adoptar, para garantizar la educación moral y religiosa del niño conforme a sus capacidades de desarrollo.
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la aplicación de la disciplina escolar y de los padres, el niño sea tratado con humanidad y con respeto a su inherente dignidad, así como de conformidad con la presente Carta.
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las niñas que queden embarazadas antes de haber completado su educación tendrán la oportunidad de continuar con sus estudios conforme a su capacidad individual.
Ninguna parte de este artículo será interpretada para interferir en la libertad de personas y organismos para establecer y dirigir instituciones educativas que cumplan los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo; y los requisitos que ha de cumplir la educación ofrecida en dichas instituciones serán los establecidos por las normas mínimas aprobada por los Estados

Artículo 12 - Esparcimiento, juego y actividades culturales
Los Estados Parte reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad, y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
Los Estados Parte respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y fomentarán la existencia de oportunidades apropiadas y en condiciones de igualdad para participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 13 - Niños minusválidos
Todo niño física o mentalmente disminuido tiene derecho a disfrutar de medidas especiales de protección para cubrir sus necesidades físicas y morales, y en condiciones que garanticen su dignidad y que fomenten su autosuficiencia y su participación activa en la comunidad.
Los Estados Parte de la presente Carta garantizarán a los niños minusválidos y a los responsables de su cuidado, en función de los recursos disponibles, la asistencia que se solicite y que sea apropiada al estado del niño; y, en concreto, garantizarán que el niño minusválido tenga un acceso efectivo a la capacitación, a la preparación para el empleo y a oportunidades de esparcimiento, de forma que ello contribuya a que le niño logre la integración social y el desarrollo individual, cultural y moral en la máxima medida posible.
Los Estados Parte de la presente Carta utilizarán sus recursos disponibles con el fin de conseguir progresivamente las máximas comodidades para que las personas física o mentalmente disminuidas puedan desplazarse y acceder a edificios públicos u otros lugares a los que legítimamente los minusválidos quieran tener acceso.

Artículo 14 - Salud y servicios médicos
Todo niño tiene derecho a disfrutar dl más alto nivel posible de salud física, mental y espiritual. Los Estados Parte de la presente Carta se comprometerán a conseguir la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

Artículo 15 - Trabajo infantil
Todo niño estará protegido contra toda forma de explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o interferir en el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño.
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas apropiadas para garantizar el pleno cumplimiento de este artículo, que cubre tanto los sectores formales como los informales de empleo, y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los niños; en particular, los Estados Parte:

Artículo 16 - Protección contra la tortura y el abuso infantil
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas específicas para proteger al niño contra cualquier forma de tortura, trato inhumano o degradante y, especialmente, daños o abusos físicos o mentales, abandono o malos tratos, incluyendo abusos sexuales, mientras esté la cuidado de los padres, tutores legales, autoridades escolares o cualquier otra persona que tenga la custodia del niño.
Dichas medidas de protección incluirán procedimientos eficaces para el establecimiento de unidades especiales de supervisión que ofrezcan la ayuda necesaria al niño y a aquellos que cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, la notificación, la remisión a una institución, la investigación, el tratamiento y el seguimiento de casos de abuso y abandono de niños.

Artículo 17 - Administración de la justicia de menores
Todo niño que sea acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales tiene derecho a un trato especial que sea consecuente con su sentido de la dignidad y que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de otros.
Los Estados Parte en la presente Carta deberán en particular:
El objetivo esencial de cualquier medida aplicada al niño durante el juicio, e incluso después si se le declara culpable de infringir la ley penal, será el de su reforma, la reintegración en su familia y su rehabilitación social.
Deberá existir una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños tienen la capacidad para infringir la ley penal.

Artículo 18 - Protección de la familia
La familia es la unidad natural y la base de la sociedad. Gozará, para su establecimiento y desarrollo, de la protección y del apoyo del Estado.
Los Estados Parte en la presente Carta tomarán las medidas apropiadas para garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades de las esposas en relación a sus hijos durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se regulará la protección necesaria para el niño. Ningún niño será privado de sustento como consecuencia del estado civil de sus padres.

Artículo 19 - Cuidados y Protección del los padres
Todo niño tiene derecho a disfrutar del cuidado y la protección de sus padres y, siempre que sea posible, a vivir con ellos. Ningún niño será separado de sus padres contra su voluntad, excepto cuando la autoridad judicial determine, de conformidad con la ley aplicable, que dicha separación es necesaria en el interés superior del niño.
Todo niño que esté separado de uno o de ambos progenitores, tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los dos regularmente.
Cuando la separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, dicho Estado proporcionará al niño o, si es oportuno, a otro miembro de la familia, la información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes. Asimismo, los Estados Parte se cerciorarán de que la sumisión a dicha petición no implicará ninguna consecuencia adversa para la persona o personas a las que la misma se refiere.

Artículo 20 - Responsabilidades de los padres
Los padres o las personas responsables del niño tienen la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo, y tienen el deber de: -garantizar que el interés superior del niño sea su preocupación fundamental en todo momento;
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán, conforme a sus medios y condiciones nacionales, todas las medidas apropiadas:

Artículo 21 - Protección contra prácticas sociales y culturales perjudiciales
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar las prácticas sociales y culturales perjudiciales que afecten el bienestar, la dignidad, el desarrollo normal y el crecimiento del niño, y en especial:
Se prohíbe el matrimonio infantil y los compromisos matrimoniales de niños y niñas, y se tomarán medidas efectivas, incluso legislativas, para fijar la edad mínima para contraer matrimonio en dieciocho años y para establecer la obligatoriedad de la inscripción de todos los matrimonios en un registro oficial.

Artículo 22 - Conflictos armados
Los Estados Parte en esta Carta se comprometen a respetar y a garantizar el cumplimiento de las normas de derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados que afecten a los niños.
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que ningún niño tome parte directamente en las hostilidades y, en especial, se abstendrán de reclutar a algún niño.
Los Estados Parte en la presente Carta, conforme a las obligaciones que se derivan de derecho internacional humanitario, protegerán a la población civil durante los conflictos armados y adoptarán todas las medidas posibles para garantizar la protección y el cuidado de los niños que se vean afectados por conflictos armados. Dichas normas también se aplicarán a los niños en situación de conflictos armados internos, de tensiones y de contiendas.

Artículo 23 - Niños refugiados
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que un niño que solicite la condición de refugiado o que sea considerado refugiado conforme al derecho nacional o internacional aplicable, tanto si está solo como si está acompañado por sus padres, sus tutores legales o unos parientes cercanos, reciba la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para disfrutar de los derechos establecidos en esta Carta y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en los que los Estados sean Parte.
Los Estados Parte se comprometerán a cooperar con las organizaciones internacionales existentes que protegen y ayudan a los refugiados en sus esfuerzos por proteger y ayudar a tales niños y por localizar a los padres u otros parientes cercanos del niño refugiado que está solo, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. Cuando no se pueda encontrar a ninguno de los padres, tutores legales o parientes cercaos, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar por cualquier causa.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a los niños desplazados internamente por causa de catástrofes naturales, conflictos armados internos, contiendas civiles, crisis de orden económico y social, o por cualquier otra causa.

Artículo 24 - Adopción
Los Estados Parte que reconocen la institución de la adopción garantizarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial, y:

Artículo 25 - Separación de los padres
Todo niño que sea temporal o permanentemente separado de su entorno familiar por cualquier motivo, tendrá derecho a una protección y a una asistencia especiales.
Los Estados Parte en la presente Carta:
Cuando se considere un cuidado familiar alternativo para el niño y su interés superior, se prestará particular atención a la conveniencia de que exista una continuidad en la crianza del niño, así como a su origen étnico, religioso o lingüístico.

Artículo 26 - Protección contra la discriminación y la segregación racial
Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán tanto individual como colectivamente, a conceder la máxima prioridad a las necesidades especiales de los niños que viven en condiciones de segregación racial y en Estados que sufren desestabilización militar como consecuencia del régimen del Apartheid.
Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán, tanto individual como colectivamente, a conceder la máxima prioridad a las necesidades de los niños que viven bajo regímenes que practiquen discriminación racial, étnica, religiosa, o de cualquier otra clase, así como en Estados que sufren desestabilización militar.
Los Estados Parte se comprometerán a proporcionar, cuando sea posible, ayuda material a estos niños y a dirigir sus esfuerzos hacia la eliminación de cualquier forma de discriminación y segregación racial en el continente africano.

Artículo 27 - Explotación sexual
Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, y en particular adoptarán las siguientes medidas para impedir:

Artículo 28 - Uso y tráfico de estupefacientes
Los Estados Parte en la presente Carta adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger al niño de la utilización de estupefacientes y del uso ilícito de sustancias psicotrópicas, tal y como son definidas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir la utilización de los niños en la producción y el tráfico de dichas sustancias.

Artículo 29 - Venta y tráfico y secuestro
Los Estados Parte en la presente Carta tomarán las medidas apropiadas para impedir:

Artículo 30 - Hijos de madres reclusas
Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a dar un trato especial a las madres embarazadas y de niños recién nacidos o pequeños que sean declaradas culpables de infringir la ley penal, y en particular:

Artículo 31 - Responsabilidades del niño
Todo niño tiene responsabilidades con respecto a su familia, la sociedad, el Estado, otras comunidades legalmente reconocidas y la comunidad internacional. El niño, en función de su edad y capacidad, y con las limitaciones que puedan estar contenidas en la presente Carta, tendrá la obligación de:

PARTE II


CAPÍTULO II: CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ SOBRE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DEL NIÑO


Artículo 32 - El Comité
Se establecerá un Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño dentro del marco de la Organización para la Unidad Africana, para promover y proteger los derechos y el bienestar del niño.

Artículo 33 - Composición
El Comité estará formado por 11 miembros de alto nivel moral, integridad, imparcialidad y competencia en temas de derechos y bienestar del niño. Los miembros del Comité ejercerán sus funciones a título personal.
El Comité no incluirá más de un nacional del mismo Estado.

Artículo 34 - Elección
Tan pronto como esta Carta entre en vigor, se elegirán a los miembros del Comité mediante votación secreta por la Asamblea de Jefes de Estado y gobierno, de una lista de personas designadas por los Estados Parte de la presente Carta.

Artículo 35 - Candidatos
Cada Estado Parte de la presente Carta puede designar a dos candidatos como máximo. Los candidatos deben tener la nacionalidad de alguno de los Estados Parte de esta Carta. Cuando un Estado designe a dos candidatos, uno de ellos no deberá ser nacional de dicho Estado.

Artículo 36
El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana invitará a los Estados Parte de la presente Carta a que designen a sus candidatos al menos seis meses antes de las elecciones. El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana preparará una lista en la que figurarán, por orden alfabético, los candidatos y la comunicará a los Jefes de Estado y Gobierno al menos dos meses antes de las elecciones.

Artículo 37 - Duración del cargo
Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cinco años y no podrán ser reelegidos; sin embargo, el mandato de cuatro de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años y el de los seis restantes, al cabo de cuatro años. Inmediatamente después de la primara elección, el Presidente de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización para la Unidad Africana elegirá por sorteo los nombres de los miembros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana convocará la primera reunión del Comité en la sede de la Organización y en los seis meses posteriores a la elección de los miembros del Comité; en lo sucesivo, el Comité será convocado por su Presidente cuando sea necesario y al menos una vez al año.

Artículo 38 - Organización interna
El Comité establecerá su propio Reglamento. El Comité elegirá a su Mesa por un período de dos años. Siete miembros del Comité constituirán el quórum. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. Las lenguas oficiales de la OUA serán las lenguas oficiales del Comité.

Artículo 39 - Vacantes
Si un miembro del Comité cesa en su cargo por cualquier motivo que no sea la expiración del período normal de duración del mismo, el Estado que propuso a ese miembro designará a otro de entre sus nacionales para que cubra dicho cargo durante el tiempo que resta, a reserva de la aprobación de la Asamblea.

Artículo 40 - Secretaría
El Secretario General de la Organización para la Unidad Africana nombrará un Secretario para el Comité.

Artículo 41 - Privilegios e Inmunidades
En el desempeño de su cargo, los miembros del comité disfrutarán de los privilegios y las inmunidades establecidas en la Convención General o de los privilegios y las inmunidades de la Organización para la Unidad Africana.

CAPÍTULO III: Mandato y procedimiento del comité


Artículo 42 - Mandato
La función del Comité será: Promover y proteger los derechos contenidos en esta Carta, y en particular:

Artículo 43 - Procedimiento de elaboración de informes
Los Estados Parte de la presente Carta se comprometen a presentar al Comité, a través del Secretario General de la Organización para la Unidad Africana, informes sobre las medidas que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de esta Carta y sobre el progreso que hayan realizado en el disfrute de estos derechos:
Los Estados Parte que hayan presentado un primer informe completo al Comité, no necesitan repetir, en los sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo, la información básica proporcionada anteriormente.

Artículo 44 - Comunicaciones
El Comité puede recibir comunicaciones de cualquier persona, grupo u organización no gubernamental que estén reconocidas por la Organización para la Unidad Africana, por un Estado Miembro o por las Naciones Unidas, sobre cualquier tema comprendido en esta Carta. Cualquier comunicación dirigida al Comité contendrá el nombre y la dirección de su autor y será tratada confidencialmente.

Artículo 45 - Investigaciones del Comité
El Comité puede, haciendo uso de cualquier método apropiado para investigar todo tema comprendido en el ámbito de la presente Carta, solicitar de los Estados Parte cualquier información relativa a la aplicación de la Carta, e igualmente puede recurrir a cualquier método apropiado para investigar las medidas que un país haya adoptado para aplicar la Carta. El Comité presentará en cada Sesión Ordinaria de la asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno cada dos años, un informe de sus actividades y de cualquier comunicación hecha conforme al artículo 46 de esta Carta. El Comité publicará su informe una vez que haya sido considerado por la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno.
Los Estados Parte pondrán a disposición del público de sus propios países los informes del Comité.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 46 - Fuentes de inspiración
El Comité se inspirará en el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos, especialmente en las disposiciones de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Carta de la Organización para la Unidad Africana, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y demás instrumentos adoptados por las Naciones Unidas y por los países africanos en materia de derechos humanos, y en los valores y las costumbres africanas.

Artículo 47 - Firma, Ratificación o Adhesión
La presente Carta está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana.
La presente Carta está sujeta a la ratificación o la adhesión de los Estados Miembros de la Organización para la Unidad Africana. Los instrumentos de ratificación o adhesión a la presente Carta se depositarán ante el Secretario General de la Organización para la Unidad Africana.
La presente Carta entrará en vigor a los 30 días de la recepción, por el Secretario General de la Organización para la unidad Africana de los instrumentos de ratificación o adhesión de 15 Estados Miembros de la Organización para la unidad Africana.

Artículo 48 - Modificación o Revisión de la Carta
Cualquier Estado Parte puede proponer una enmienda o una revisión de la presente Carta mediante una solicitud escrita al Secretario General de la Organización para la unidad Africana, teniendo en cuenta que la enmienda propuesta no se presentará a la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno para su consideración hasta que todos los Estados Parte sean debidamente notificados y el Comité haya emitido su opinión sobre la misma. Las enmiendas se aprobarán por mayoría simple de los Estados Parte.

Adoptada por la Vigesimosexta Sesión Ordinaria de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la OAU, Addis Abeba, Etiopía, julio de 1990.

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