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Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven

El 13 de diciembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven (en inglés: Declaration on the human rights of individuals who are not nationals of the country in which they live) mediante la resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985, para asegurar que los derechos humanos fundamentales proporcionados en los Convenios Internacionales sobre Derechos humanos también estarían garantizados para los no ciudadanos. Mientras que los Convenios son legalmente vinculantes, lo que requiere que cada estado que los ha ratificado proteja ciertos derechos humanos para todos los individuos que se encuentran dentro de su territorio y sujetos a su jurisdicción, la Declaración sirve de guía para estados, pues éstos diseñan y ponen en práctica leyes para proteger los derechos humanos.

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En particular la Declaración establece los derechos de los extranjeros legales a la seguridad, intimidad, igualdad ante los tribunales, a elegir cónyuge, a casarse, a la libertad de pensamiento, a abandonar el país y el derecho a casarse y a fundar una familia (artículo 5). Asimismo, la Declaración deja claro que los extranjeros tienen el derecho a un ambiente de trabajo seguro (artículo 8).

Texto completo de la Declaración

Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/144, de 13 de diciembre de 1985

La Asamblea General,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas fomenta el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los seres humanos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama además que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esa declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Consciente de que los Estados partes en los Pactos internacionales de derechos humanos se comprometen a garantizar que los derechos proclamados en esos Pactos sean ejercidos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Consciente de que, al mejorar las comunicaciones y establecerse relaciones de paz y amistad entre los países, cada vez hay más personas que viven en países de los que no son nacionales,

Reafirmando los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Reconociendo que la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en los instrumentos internacionales debe garantizarse también para los individuos que no son nacionales del país en que viven,

Proclama la presente Declaración:

Artículo 1
Para los fines de la presente Declaración, el término "extranjero" se aplicará, teniendo debidamente en cuenta las especificaciones que figuran en los artículo siguientes, a toda persona que no sea nacional del Estado en el cual se encuentre.

Artículo 2
1. Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos.
2. La presente Declaración no menoscabará el goce de los derechos otorgados por la legislación nacional ni de los derechos que, con arreglo al derecho internacional, todo Estado está obligado a conceder a los extranjeros, incluso en los casos en que la presente Declaración no reconozca esos derechos o los reconozca en menor medida.

Artículo 3
Todo Estado hará públicas las leyes o reglamentaciones nacionales que afectan a los extranjeros.

Artículo 4
Los extranjeros observarán las leyes del Estado en que residan o se encuentren y demostrarán respeto por las costumbres y tradiciones del pueblo de ese Estado.

Artículo 5
1. Los extranjeros gozarán, con arreglo a la legislación nacional y con sujeción a las obligaciones internacionales pertinentes del Estado en el cual se encuentren, en particular, de los siguientes derechos:
2. A reserva de las restricciones que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes, así como los enunciados en la presente Declaración, los extranjeros gozarán de los siguientes derechos:
3. Con sujeción a las disposiciones indicadas en el párrafo
2, los extranjeros que se hallen legalmente en el territorio de un Estado gozarán del derecho a circular libremente y a elegir su residencia dentro de las fronteras de ese Estado.
4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él.

Artículo 6
Ningún extranjero será sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, en particular, ningún extranjero será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 7
Un extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional lo impidan, se le permitirá que presente sus razones para oponerse a que lo expulsen y que someta su caso a examen de la autoridad competente o de una persona o personas especialmente designadas por la autoridad competente, así como que esté representado a esos efectos ante dicha autoridad, persona o personas. Queda prohibida la expulsión individual o colectiva de esos extranjeros por motivos de raza, color, religión, cultura, linaje u origen nacional o étnico.

Artículo 8
1. Los extranjeros que residan legalmente en el territorio de un Estado gozarán también, con arreglo a las leyes nacionales, de los siguientes derechos, con sujeción a sus obligaciones establecidas en el artículo 4:
2. Con el fin de proteger los derechos de los extranjeros que desempeñan actividades lícitas remuneradas en el país en que se encuentran, tales derechos podrán ser especificados por los gobiernos interesados en convenciones multilaterales o bilaterales.

Artículo 9
Ningún extranjero será privado arbitrariamente de sus bienes legítimamente adquiridos.

Artículo 10
Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado del que sea nacional.

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