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Derecho a la alimentación

Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición, 1974
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 es el primer instrumento internacional que reconoce formalmente el derecho a la alimentación, incluído dentro del derecho a un nivel de vida adecuado. En el artículo 25 de esta Declaración podemos leer:

Desde entonces el derecho a la alimentación y algunos aspectos relacionados con este derecho han sido desarrollados en diversos instrumentos de derechos humanos vinculantes y no vinculantes, en el ámbito internacional y regional.

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Directrices sobre el Derecho a la Alimentación de la FAO
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El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es el acuerdo internacional vinculante para los Estados parte, que establece, por primera vez, el derecho a la alimentación exhaustivamente. Este Pacto, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fueron aprobados en 1966 y entraron en vigor en 1976. Constituyen un desarrollo vinculante de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La redacción de dos Pactos entra en contradicción con la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos reconocida en la Declaración Universal y en otros instrumentos y declaraciones de las Naciones Unidas; así, por ejemplo, en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 podemos leer:

Mientras que las obligaciones que adquieren los estados al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son inmediatas, las obligaciones contraídas al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son de carácter gradual y progresivo; es decir, los Estados han de ir poniendo todos los medios a su disposición para, progresivamente, ir permitiendo el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales. En este sentido, los mecanismos de protección para proteger el cumplimiento de los derechos reconocidos son muy distintos en ambos Pactos. Mientras que el PIDCP estalece en su articulado la creación de un Comité de Derechos Humanos que supervisa el cumplimiento por los Estados parte, el PIDESC no contempla la creación de un órgano de protección y supervisión similar; hasta 1985 fue el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas el que realizaba dicha tarea. A partir de 1985 se ha creado un Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que tiene como misión fundamental el seguimiento del único mecanismo previsto para los derechos reconocidos en el PIDESC: los informes periódicos que los Estados firmantes del Pacto deben presentar sobre las medidas adoptadas en torno a estos derechos.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 11 establece:

Los titulares del derecho a la alimentación son los individuos, lo que significa, que en la práctica, toda persona (mujer, hombre, niño y niña) puede acogerse a este derecho; mientras que los principales titulares de las obligaciones de las obligaciones emanadas del derecho son los Estados partes del Pacto. El derecho a la alimentación, tal y como es reconocido en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contempla dos aspectos:

En la actualidad son más de 160 los Estados que han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con lo que tienen obligación jurídica de cumplir sus disposiciones.

Los instrumentos internacionales vinculantes (tratados, pactos, convenciones) imponen obligaciones jurídicas a los Estados que los han ratificado o se han adherido a ellos. Por lo tanto, obligan a los Estados Partes a garantizar la aplicación efectiva del acuerdo en su ámbito territorial nacional. Los instrumentos internacionales no vinculantes (declaraciones, recomendaciones, resoluciones) establecen directrices y principios, imponen obligaciones morales a los Estados o expresan las opiniones comunes de estos.

A pesar de que no están obligados jurídicamente a cumplir sus disposiciones, los Estados por lo general se esfuerzan por respetar, en la medida de lo posible, los instrumentos no vinculantes que se han comprometido a implementar. De hecho, los instrumentos internacionales no vinculantes han contribuido significativamente al desarrollo del derecho internacional público y, más específicamente, de las leyes en materia de derechos humanos. Asimismo, los instrumentos no vinculantes o algunas de sus disposiciones pueden alcanzar un valor vinculant pasado el tiempo como consecuencia de la práctica de los Estados y la aceptación universal como ley (opinio juris). Esta situación se da, por ejemplo, con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en la actualidad forma parte de la ley consuetudinaria internacional y es vinculantes para los Estados.

Existen otros instrumentos internacionales que contemplan el derecho a la alimentación, entre ellos algunos tratados internacionales de derechos humanos que abordan los derechos de ciertos grupos de personas, como por ejemplo los refugiados, los niños, las mujeres o personas con discapacidades. También tratados que contemplan situaciones específicas como los conflictos armados. Igualmente, diversos instrumentos regionales de derechos humanos así como diversas declaraciones internacionales y resoluciones de las Naciones Unidas hacen referencia al derecho a la alimentación.

Es interesante la propuesta de sobre el derecho a la alimentación que presenta la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, que incluye lo incluye en el derecho a la existencia en condiciones de dinidad (artículo 1):

En el desarrollo de este derecho podemos leer:

En 1999 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General 12 sobre el derecho a una alimentación adecuada, afirmando en la misma que el derecho a una alimentación adecuada se realiza cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. Aunque estas observaciones no son vinculantes jurídicamente, dan una interpretación de autoridad de los derechos explicitados en el PIDESC, siendo, generalmente acatadas y respetadas por los Estados parte.

En el año 2000 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU nombró un Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. Un relator especial es un mecanismo de procedimientos especiales estalbecidos por la Comisión de Derechos Humanos que investiga aspectos de un área temática de los derechos humanos. El Relator Especial ha centrado su labor en esclarecer y dar profundidad al contenido del derecho a la alimentación y en clarificar las obligaciones de los gobiernos respecto a este derecho.

La resolución A/RES/56/155, de 15 de febrero de 2002, de la Asamblea General, titulada El derecho a la alimentación, vuelve a afirmar que el hambre constituye una ignominia y vulnera la dignidad humana y, en consecuencia, requiere la adopción de medidas urgentes a nivel nacional, regional e internacional para eliminarlo; reafirma el derecho de todos a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos; afirma que es intolerable que 826 millones de personas de todo el mundo, en su mayoría mujeres y niños, y en particular de los países en desarrollo, no dispongan de alimentos suficientes para satisfacer sus necesidades nutricionales básicas, lo que vulnera sus derechos humanos fundamentales; y, entre otros, anima a todos los Estados a tomar medidas para lograr gradualmente la plena realización del derecho a la alimentación, entre otras, medidas encaminadas a promover las condiciones necesarias para que nadie padezca hambre y todos disfruten cuanto antes del derecho a la alimentación, así como para elaborar y adoptar planes nacionales de lucha contra el hambre.

También la resolución de la Asamblea General A/RES/66/158, de 26 de marzo de 2012, titulada El derecho a la alimentación, recuerda los compromisos contraídos por declaraciones, acuerdos y principios anteriores, Reafirma que el hambre constituye una ignominia y un atentado contra la dignidad humana y que, por tanto, se requiere la adopción de medidas urgentes a nivel nacional, regional e internacional para eliminarla. Entre otros, la resolución también observa la necesidad de seguir examinando diversos conceptos, como la soberanía alimentaria y su relación con la seguridad alimentaria y el derecho a la alimentación.

Directrices sobre el Derecho a la Alimentación de la FAO

En 2004, el Consejo de la FAO aprobó las Directrices Voluntarias en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada en el contexto de la seguridad alimentaria nacional (llamadas Directrices sobre el Derecho a la Alimentación). Las Directrices ofrecen recomendaciones de iniciativas que deben adoptarse en el ámbito nacional para la creación de un entorno favorable que permita a las personas alimentarse con dignidad, y para el establecimiento de redes de seguridad destinadas a aquellas personas que no tienen la capacidad de hacerlo. Las Directrices invitan a los Estados a incorporarlas en sus leyes internas, estrategias, políticas y programas con el objeto de dar plena efectividad al derecho a la alimentación en el ámbito nacional.

La importancia de las Directrices sobre el Derecho a la Alimentación está en que permiten una aplicación menos teórica y más práctica del concepto, ofreciendo apoyo a los gobiernos en la aplicación de este derecho. Las Directrices se caracterizan por :

Estas Directrices sobre el Derecho a la Alimentación comprenden un amplio conjunto de recomendaciones, entre las que están:
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Objetivo 1 de los Objetivos del Milenio, 2000
Declaración universal sobre la erradicación del hambre y la malnutrición, 1974

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