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Comité de Derechos Humanos

El Comité de Derechos Humanos (en inglés: Human Rights Committee) es el órgano creado en virtud de un de tratado de derechos humanos, formado por 18 expertos independientes, que vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por sus Estados parte. El artículo 28 del Pacto establece la creación del comité.

Table of Contents

Los informes periódicos
Denuncias entre Estados
Los Protocolos Facultativos al Pacto
Vea también
Enlaces externos y referencias
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El Comité se reúne en Ginebra o en Nueva York y normalmente celebra tres períodos de sesiones al año. Para la elección de los miembros del Comité se tendrá en cuenta una equitativa distribución geográfica de los miembros, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales sistemas jurídicos (artículo 31 del Pacto). Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal, con total imparcialidad y conciencia. El Comité no podrá comprender más de un nacional del mismo Estado.

No debemos confundir el Comité de Derechos Humanos, órgano creado en virtud de un tratado, como ya se ha indicado, con la extinta Comisión de Derechos Humanos o el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que sustituyó a esta a partir de 2006, ambos órganos intergubernamentales del sistema de las Naciones Unidas

Los informes periódicos

Todos los Estados Partes deben presentar al Comité informes periódicos sobre como han dado efecto a las disposiciones del Pacto y el progreso en la aplicación de las mismas (artículo 40). Inicialmente los Estados deben presentar un informe en el plazo de un año después de su adhesión al Pacto y luego cada vez que el Comité lo solicite (por lo general cada cuatro años). El Comité examina cada informe y expresa sus preocupaciones y recomendaciones al Estado Parte en forma de observaciones finales.

Los informes se presentan al Secretario General de las Naciones Unidas quien los transmite al Comité para su examen. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus ámbitos de competencia (artículo 40).

El Comité estudia los informes presentados por los Estados Partes y transmitirá los comentarios generales que estime oportunos a estos. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes.

Denuncias entre Estados

Los Estados parte pueden delarar en cualquier momento que reconocen la compentecia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone el Pacto (artículo 41). Estas comunicaciones sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. El sistema es facultativo y recíproco, ya que para realizar una reclamación es necesario que tanto el Estado denunciado como el denunciante hayan aceptado la competencia del Comité para recibir estas comunicaciones.

El procedimiento instituido en virtud del artículo 41 es de conciliación; la intervención del Comité se producirá tras seis meses no se alcanza un entendimiento por los Estados. El procedimiento de reclamaciones interestatales no ha sido jamás empleado en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los Protocolos Facultativos al Pacto

Existe dos protocolos facultativos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Vea también

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