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Comité de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios

El Comité de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios es un órgano de derechos humanos que observa la aplicación de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares por sus Estados Partes. El artículo 72 de esta convención establece la creación del Comité, que estará formado, de inicio, por diez expertos elegidos por los Estados Parte. Una vez los Estados Parte sean 41, el número de miembros del Comité se elevará a catorce.

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Informes periódicos
Comunicaciones presentadas por personas
Comunicaciones presentadas por otros Estados parte
Vea también
Enlaces externos y referencias
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En marzo de 2004 el Comité celebró su periodo de sesiones inaugural, en el que aprobó su reglamento provisional.

Los miembros del Comité son elegidos por los Estados Parte en votación secreta, pero actuarán a título personal y tendrán un mandato de cuatro años. En la elección se prestará la debida consideración a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos del mundo. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales.

Informes periódicos

Con la ratificación de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, los estados parte se obligan a presentar informes sobre las medidas adoptadas para la aplicación de la misma (artículo 73). Los Estados partes presentarán los informes al Secretario General de las Naciones Unidas, este los hará llegar al Comité para su examen. El primero de estos informes se presentará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la convención en ese Estado parte. Los siguientes informes se presentarán cada cinco años.

Los informes deben indicar las medidas de tipo legislativo, judiciales, administrativas y otras que hayan adoptado apra dar efecto a las disposiciones de la Convención, así como proporcionar informaciones sobre las características de las corrientes de migración. El Comité de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios, tras examinar los informes, podrá solicitar información complementaria o hará las observaciones que considere apropiadas al Estado parte, que a su vez podrá presentar comentarios sobre las observaciones al Comité (artículo 74).

En este mismo artículo 74 se establece que el Comité podrá invitar a la Oficina Internacional del Trabajo para que nombre representantes que participen con carácter consultivo en las sesiones.

Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa consulta con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales copias de las partes de los informes que sean de su competencia.

Diversos órganos creados en virtud de tratados, como el Comité de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios, establecen la obliación de los Estados parte de presentar informes. Esta obligación está resultando una pesada carga para muchos de esos Estados, que se retrasan en la entrega de dichos informes. Es por esto que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha celebrado consultas con los órganos de tratados, con los Estados parte y con otros interesados para establecer un plan para mejorar este mecanismo, y fomentar el uso de un documento básico que puede concretarse para cada caso.

Comunicaciones presentadas por personas

El artículo 77 de la Convención establece que todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas en su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado parte ha violado sus derechos individuales reconocidos en la Convención. Solo las comunicaciones que se refieran a Estados partes que hayan hecho la declaración a que hace referencia el artículo 77 serán admitidas por el Comité.

Cuando el Comité se asegure de que la cuestión comunicación individual no ha sido, ni está siendo, examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional, y que se han agotado todos los recursos que de la jurisdicción interna del Estado, podrán pedir explicaciones por escrito y expresar sus opiniones tras haber examinado la información disponible.

Este procedimiento de comunicación individual de personas tendrá vigencia cuando se hayan recibido diez declaraciones de Estados partes de la Convención.

Comunicaciones presentadas por otros Estados parte

El artículo 76 de la Convención establece que todo Estado parte en la Convención podrá hacer una declaración por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones contraídas con la Convención. Estas comunicaciones se realizarán por escrito al Estado parte que incumple sus obligaciones y, eventualmente, al Comité. Este mecanismo de denuncia entrará en vigor cuando diez Estados parte haya realizado la citada declaración.

En un plazo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados partes interesados, dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado. Si no se llegara a una solución el Comité transmitirá un informe a los Estados con las observaciones que considere pertinente.

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